Alfonso Cobos, vecino de Noblejas
En el año 1793, Alfonso Cobos, vecino de Noblejas, solicita que la Justicia y Ayuntamiento de Noblejas le pongan en posesión del empleo de alcalde ordinario de ella, para el que había sido elegido.
En el siglo XVIII, en España, la elección del alcalde ordinario de una villa no seguía un proceso democrático moderno, sino que estaba marcada por la tradición, el control de la Corona y la influencia de los señoríos locales. La mayoría de las villas importantes habían pasado de un sistema de concejo abierto, donde participaban todos los vecinos, a uno cerrado.
Lo habitual era la elección de dos alcaldes ordinarios. Uno representaba al estado noble (hijosdalgo) y el otro al estado llano (pechero). Eran elegidos anualmente en torno a la fiesta de San Miguel (29 de septiembre) o a finales de año.
En las villas de realengo (bajo jurisdicción directa del Rey), el corregidor —una autoridad provincial nombrada por el rey— supervisaba y a menudo intervenía directamente en la elección para asegurar que los elegidos fueran leales a la monarquía.
En las villas de señorío, era el noble o eclesiástico titular del señorío quien nombraba directamente a los alcaldes o confirmaba a los propuestos por el concejo. El oficio de alcalde fue en los lugares de dominio señorial un cargo frecuentemente mal aceptado y su nombramiento dio lugar a numerosos conflictos. La forma más regular era que tales alcaldes mayores en las villas de señorío fuesen nombrados por sus señores, que eran dueños de la jurisdicción de las mismas.
Los Alcaldes de Señorío eran los oficiales designados por los señores en los lugares de señorío, cuando se trataba de un señorío jurisdiccional, que se constituía como una jurisdicción especial.
Sus facultades eran diversas, tanto de tipo gubernativo, ejecutivo como judicial, en este caso, con jurisdicción en primera instancia. Juzgaban tanto en materia civil como criminal. Sus funciones eran similares a las de los lugares de realengo, si bien su dependencia y retribución dependía del señor. De sus resoluciones o sentencias podían conocer en segunda instancia, según la materia, bien el señor o, por delegación, un órgano colegiado de alcaldes también de nombramiento señorial. Dependiendo de los lugares podía haber uno o varios, en cuyo caso podían jerarquizarse en alcalde mayor y alcaldes ordinarios, a imitación de los lugares de realengo. Las competencias señoriales fueron recortadas mediante los casos de Corte, que arrebataba a las jurisdicciones especiales determinados casos.
Los Alcaldes Ordinarios eran oficios muy importantes, ya que tenían la obligación de asistir a la junta concejil, participando activamente en las decisiones que en su seno se tomaban. En caso de ausencia injustificada podían ser multados. Para poderse celebrar una junta concejil era imprescindible la presencia de, al menos, uno de los dos alcaldes.
Se trataba de un oficio con voz y voto en el seno de la junta concejil. Por regla general, se reservaban el derecho a ejercer el voto y se limitaban a dar por bueno el parecer de la mayoría de los regidores. Solamente en caso de empate, entre los regidores, su voto podía ser decisivo para aprobar cualquier asunto.
Además, los alcaldes ordinarios eran los encargados de hacer cumplir lo acordado en los ayuntamientos, teniendo especial cuidado en que después de la elección de oficiales, y una vez dada por buen por parte de todos los oficiales electores, los nuevos oficiales elegidos para el año siguiente, tomasen posesión de su oficio y jurasen el cargo.
También tenían que tener especial cuidado en cumplir y hacer cumplir, en el seno de la junta concejil, las ordenes emanadas de instancias superiores, especialmente las remitidas por el rey y el Consejo de Castilla, en materia hacendística. No fue raro ver encarcelados a los alcaldes ordinarios de la villa por incumplimientos en este sentido o, curiosamente, excomulgados como consecuencia de las iras del clero.
Dentro de la villa, los alcaldes ordinarios eran jueces de primera instancia, por tanto estaban obligados “a hazer audiençia todos los días que no fueren de fiesta desde la siete a las nueve de la mañana en la audienzia pública que tiene esta villa y no en otra parte sopena de mill mrs. por cada vez que lo contrariohizieren”, además tenían obligaciones policiales para evitar que hubiese gitanos, gitanas o vagabundos pidiendo limosna o vendiendo sin licencia. En materia de moral, debían evitar o, al menos, no consentir pecados públicos, aplicando las penas contenidas en los autos.
En cuanto a la forma de acceso al cargo, en las elecciones que se celebraban el 31 de diciembre, todos los años eran nombrados dos alcaldes ordinarios, uno por el estado de hijosdalgo y otro por el estado de hombres buenos pecheros, desde 1592, después de ganar los hidalgos de la villa en 1591, la ejecutoria de mitad de oficios.
Como condiciones indispensables para poder ser elegido eran no tener deudas con el pósito, que el nombrado no tuviese ningún familiar de primer grado en la junta concejil saliente, encargada de hacer la elección y dejar los años de hueco que la ley disponía.
Los nombramientos de alcaldes ordinarios eran hechos por los miembros de la junta concejil; en caso de discrepancia, votaban los regidores, siendo elegido el que mayor número de votos obtenía. Una vez que la elección de alcaldes era dada por buena, en los primeros días del mes de enero, juraban el cargo ante los alcaldes del año anterior y el escribano del concejo. También se hacía la transmisión de poderes simbolizada con la entrega de las varas de justicia.
A diferencia de los regidores y el procurador síndico general, los alcaldes ordinarios, como miembros de la junta concejil, no tenían asignado ningún tipo de salario; únicamente cuando se les asignaba alguna comisión por la que era inexcusable realizar algún viaje, recibían las mismas dietas que los demás oficiales: ocho reales por día, si tenían que hacer noche fuera de la villa y cuatro si se trataba de desplazamientos, de ida y vuelta en el día, por los pueblos de la comarca.
Según el documento, Alfonso Cobos había sido elegido por el Ayuntamiento de Noblejas y ratificado por el Conde de Noblejas (Pedro de Alcántara Chaves de Villarroel y Bonavía, VI conde de Noblejas) para el empleo de Alcalde Ordinario para el año de 1793. Al principio de año se realizaba el cambio y el anterior alcalde entregaba la vara al sustituto.
En el primer documento aparece una carta de poder para representación de pleitos, que otorga Alfonso Cobos a Blas Antonio Garay y Orcasitas y a Manuel García Nabas, Procuradores de los Reales Consejos ante el escribano de número de la Villa de Madrid Santiago de Estepár. Este documento lleva la fecha de 28 de enero de 1793.
En el segundo documento, Blas Antonio Garay para a relatar los hechos:
“Digo que a propuesta de el Ayuntamiento de aquella villa eligió el Conde Noblejas, como dueño de su jurisdicción, al nominado Alfonso Cobos por Alcalde Ordinario del mismo pueblo para el corriente año, expidiendo a su consecuencia el correspondiente nombramiento en la forma ordinaria. Pero es el caso que presentado que ha sido en aquel Ayuntamiento, y cuando este juntamente con su justicia debió proceder en el día primero de el dicho corriente a poner a mi parte en posesión de la vara de tal Alcalde Ordinario con arreglo a las Leyes y repetidas Reales Órdenes que tan estrechamente lo recomiendan; ha sucedido de tan diverso modo, como que aquella Justicia ha suspendido y continúa teniendo suspensa la tal posesión, sin más motivo causa ni razón que la de presentar el que aún no ha podido completar la cobranza de los repartimientos Reales correspondientes al año antecedente, con otras causas igualmente despreciables y encaminadas primariamente a mantenerse el anterior Alcalde en el ejercicio de la Real Jurisdicción por mayor parte del año corriente, contraviniendo de esta suerte a los preceptos mas recomendables que se lo impiden y queriendo además seguir el ejemplo de lo que han querido ejecutar algunos de sus antecesores, que habiendo dado por lo tanto motivo a igual recurso han experimentado el desagrado del Consejo, que siempre ha expedido sus Decretos para que en el asunto se hagan observar escrupulosamente las leyes que prefijan el primer día de cada año para que indispensablemente deban entrar y entren las nuevas Justicias Ordinarias a la posesión y ejercicio de estos empleos.”
El Procurador, suplica la redacción de la Real Provisión para el Alcalde Mayor de la villa de Ocaña, dado que Noblejas pertenecía a su partido judicial, y de esta forma se disponga que a Alfonso Cobos se le entregue inmediatamente la vara y oficio de Alcalde Ordinario. También indica:
“…que todo ello se entienda y sea a costa del mismo Alcalde del año anterior, que ha dado motivo a este recurso, por quererse el mantener indebidamente en el ejercicio de la propia jurisdicción.”
El expediente no está completo. No aparece el nombramiento firmado por el Conde de Noblejas. Tampoco aparece el documento original de la Real Provisión de los Reales Consejos, aunque si aparece una especie de borrador con el siguiente contenido:
“...Por la cual os mandamos que no siendo otra la causa que la que se expresa en el recurso que queda presentado, pongáis inmediatamente a el nominado Alfonso Cobos en posesión del empleo de Alcalde Ordinario de dicha villa para que ha sido nombrado y así efectuado”.
Las siguientes imágenes son del archivo del Ducado de Noblejas, corresponden a un modelo para el nombramiento de Justicias de los pueblos para el siglo XIX.
BIBLIOGRAFÍA:
LA DESIGNACIÓN DEL ALCALDE MAYOR Y EL FUNCIONAMIENTO CONCEJIL EN LOS LUGARES DE SEÑORÍO EN EL SIGLO XVII. Comentarios y transcripción de un documento acerca de ello. ANTONIO HERRERA GARCÍA. REALA-1990 NÚM. 247.
https://dpej.rae.es/
Prieto Prieto, José Andrés. El Concejo de Palomares del Campo en el tránsito del siglo XVI al XVII. Universidad de Murcia, 2003.
Archivo Histórico Nacional – Ministerio de Cultura. CONSEJOS,31191.
Política para corregidores y señores de vasallos en tiempo de paz, y de guerra, y para prelados en lo espiritual y... (1775) - Castillo de Bobadilla, Jerónimo.
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